Pasar al contenido principal

Restauración: la justicia más allá del castigo.

Shirley Vanessa Méndez Romero

Restauración: la justicia más allá del castigo.

Las declaraciones modernas de derechos, convencionales y constitucionales, se encuentran permeadas por ideas y discursos sobre la laicidad de los sistemas jurídico-estatales y la protección de la libertad de cultos como uno de los ejes garantistas fundamentales. No obstante, el concepto jurídico occidental de justicia se ha labrado con gruesas y muy profundas raíces comunes a las de la concepción judeocristiana de esta categoría que es a la vez principio, valor y derecho.

Así como el pecado viene a dañar el orden establecido por Dios y por ello debe ser juzgado por este ser superior e imparcial, el derecho ha entendido que, en la comunidad, existe un orden social justo que debe ser preservado de cualquier acto que lo quebrante y produzca un desorden, so pena de ser castigado por un tercero que infringirá un daño en proporción al ocasionado.

Asimismo, para que el comportamiento de un agresor sea considerado como punible y por tanto perseguible, ha debido ejecutarse de manera voluntaria; ya que, pudiendo someterse a los mandatos legales, por el contrario, obró de manera diversa, optando por la ejecución de una conducta previamente establecida como reprochable, encontrándose presente en el debido proceso, principalmente en el penal, otra piedra angular religiosa como lo es el libre albedrío (Pesqueira, 2013, p.10).

En este marco ideológico, la “justicia retributiva se fundamenta en dar un mal por otro mal, en retribuir al delincuente con un castigo. Es la venganza institucionalizada por parte del Estado” (Márquez, 2013, p.8), confundiéndose el daño con el agresor, ya que conforme al daño causado a la sociedad pacíficamente ordenada, será la respuesta del sistema de justicia al retribuir su sanción.

El protagonismo en un proceso judicial retributivo lo adquiere el agresor y quien imparte o administra el sistema de justicia; pues, mientras se determina el daño, la responsabilidad y grado de culpabilidad del sujeto agente, a la víctima no se le ha reconocido en su papel, que no es otro que la razón y causa de poner en marcha todo el aparato jurisdiccional. De este modo, el sujeto pasivo de la acción lesiva adquiere un rol secundario y no principal, pasando a ser el medio por el cual se reconstruyen los hechos y un observador más de todo el proceso que dirigen los eruditos de las ciencias jurídicas, expropiándosele del conflicto (Zafaroni, 2005), que en principio era exclusivamente suyo.

Estas ideas arraigadas en los profesionales del derecho y en la comunidad misma, han impedido que se tomen en cuenta otras formas de justicia, que evidencien que la retribución no es la única forma efectiva de dar por terminada la litis y que los métodos alternativos de solución de conflictos no son solo eso, mecanismos o herramientas, sino que conducen a una nueva concepción, un nuevo paradigma de justicia, del derecho e incluso de la sociedad, del ser comunitario y del orden social justo.

Una de estas maneras diferentes de abordar el principio, valor y derecho a la justicia, es la Justicia Restaurativa. Se trata de una nueva forma de interpretar la justicia y las vías para llegar a ella, otorgando a la víctima el lugar que le corresponde como protagonista del conflicto ocasionado y reconociendo que no solo ella sufrió un menoscabo en sus intereses, sino que el conflicto también transcendió a la comunidad. Asimismo, pretende que el autor de la conducta lesiva asuma la responsabilidad del daño que causó, mediante el despliegue del acto, dándole la oportunidad para que repare las consecuencias adversas.

Esta nueva forma de atención para las personas afectadas por un delito y para enfrentar la delincuencia tiene un alto potencial para el logro de la cohesión social, en comunidades donde el sistema penal represivo solo ha generado más violencia y profesionalización del crimen. Es evidente que el modelo clásico de imponer sanciones fracasó, por lo que debe ampliarse el rango de visión, entendiendo que el delito trasciende a la ley; a esta se le vertieron postulados de justicia implícitos e intrínsecos, es decir, se asume que la ley es justa en sí misma y que basta su aplicación para dar a cada uno lo que le corresponde. Sin querer restarle gravedad a los hechos delictuosos o minimizar el papel del Estado, la justicia restaurativa aumenta el horizonte, comprendiendo que no solo se está infringiendo la ley, primordialmente se le está causando un daño a una persona y se está quebrantando la paz en la comunidad. 

Esta es la razón por la que se reivindica el papel de la víctima, entendiendo que su daño es relevante para el sistema y va a disponer de lo necesario para poder restablecerlo o repararlo. Se concibe que el delito no es otra cosa que un conflicto humano que debe componerse, mediante el conocimiento cercano de sus causas y consecuencias, el diálogo entre las partes involucradas y las fórmulas de arreglo posibles, adecuadas y necesarias para lograr una armonía entre los intervinientes, así como la tranquilidad de la sociedad.

En últimas, lo que se busca es humanizar el procedimiento, retirar los rótulos de víctima, victimario, fiscal, acusado, bueno, malo y regresarles los nombres a los protagonistas de la problemática surgida. Ello permite además que los intervinientes se liberen de mitos y temores, así como de represalias y venganzas, haciendo que el infractor se sienta incluido, que se perciba como parte de una sociedad que también es suya y que no debe causarle dolor. Pero la víctima también debe reintegrarse a su vida, volviendo a ser miembro comunitario, lejos de las etiquetas compasivas que lo encadenen  a vivir en el pasado doloroso.

Es claro que, al tratarse de una nueva forma de abordar el conflicto generado por el acaecimiento de un delito o una violación a los Derechos Humanos, el fin primordial de la justicia restaurativa es que se protejan y cumplan, en la medida de lo posible, los intereses de la víctima que se generaron con la conducta lesiva (Kelmemajer, 2004, p.146). Para ello, la víctima debe tener la posibilidad de ser escuchada, de poder contar, narrar sus historias sin la premura, tiempos y espacios limitados de un proceso judicial (Neuman, 2005, p.49). Es de la mayor importancia que se conozca, desde la propia víctima, cuáles son sus necesidades y expectativas, como quiera que ningún daño sufrido por una persona puede ser restituido mediante una suma de dinero, y debe existir un acuerdo en las formas de reparar el daño que se le ocasionó, en la medida y forma que la víctima indique sentirse mejor desagraviada (Neuman, 2005, p. 49).

La narrativa de la víctima constituye además una forma de superar el conflicto psicológico, como quiera que genera un reconocimiento a la persona de la víctima y a su dolor (Martín, 2010), al salir del silencio, convirtiendo su relato en una memoria transformadora que puede cambiar lo vivido, al bridarle o potencializarle su capacidad de transmitir lo sucedido, observar los cambios desde el presente y no solo desde el pasado (Martín, 2010). Se crea de ese modo una distancia psicológica de la acción cuando se habla de algo doloroso (Martin, 2010).

En fin, se busca que, desde el inicio del proceso judicial, se enfoquen todas las miradas, todos los esfuerzos y todos los mecanismos hacia el restablecimiento de la víctima, en los daños causados y en su vida misma. No puede ni debe existir una finalidad más importante que la de brindar ayuda al ser humano agraviado para que continúe con su vida, de la manera como considere que debe continuar.

Otra de las finalidades resulta ser la de recuperar al ofensor, en aras de prevenir, de manera efectiva, la reincidencia, con respeto de sus garantías constitucionales. Tal interés debe interactuar con los de la víctima, ya que, según se dijo, la justicia restaurativa está orientada a darle prioridad a esta última. Entonces, “[la] pregunta central no es ¿quién debe ser sancionado?, ¿con que pena?, sino ¿qué debe hacerse para reparar el daño?” (Kemelmajer, 2004, p. 146).

En efecto, alguien que va a pasar los próximos años de su vida en una prisión la única preocupación que puede tener es cómo va a sobrevivir en el encierro, las formas de librarse de él o, por lo menos, de reducir el tiempo que permanecerá allí. Se convirtió en una nueva víctima, resultando imposible que sienta el más mínimo sentimiento de culpa o arrepentimiento por lo sucedido y, menos aún, pensar en su víctima (Neuman, 2005, p. 65)  y los daños que le ocasionó, a menos que ello signifique una rebaja de pena. “[La] versión de inocencia que en oportunidad llega a internalizar (…) pasa a formar parte de una profunda convicción, en el intento de la autojustificación, él mismo termina creyendo en ella (…)” (Neuman, 2005, p. 66). Al ser vencido en juicio, sus sentimientos negativos pueden aflorar impidiéndole comprender el daño que ocasionó; con lo cual la no reincidencia no tiene motivación alguna. Solo pensará en las formas en que le sea posible volver a delinquir, sin ser descubierto, acusado y vencido.

Para poder prevenir la reincidencia, resulta mucho más favorable un escenario en el que, lejos de reprochar la conducta cometida, se le acerca a su víctima a fin de que tome “conciencia sobre los daños que causó, reconocer su responsabilidad  e intentar reparar ese daño” (Saffon y Uprimny, 2006, p.119). Deben entonces abandonarse visiones de la justicia como la impositora de penas, para empezar a verla y entenderla como aquella vía mediante la cual pueden repararse las heridas (Kemelmajer, 2004, p. 147).

Se tiene, entonces, que, en la justicia restaurativa, más allá de señalar y perseguir al delincuente, se denuncia la acción y el daño antijurídico causado, buscando en todo momento su reparación; uniendo a las partes en conflicto y reedificando el papel preponderante de la víctima dentro del conflicto causado, regresándole la facultad de buscar la rehabilitación o compensación de sus derechos, y empoderándola de la capacidad que tiene participar en la solución del conflicto generado, sin la necesidad de que intervenga ese tercero de la justicia retributiva a darle solución, dando una mirada no tanto hacia el pasado, recordándolo y reviviéndolo una y otra vez, sino más bien vislumbrando el futuro y hallando la manera de crear las condiciones para que la víctima continúe con su proyecto de vida.

Referencias

Kemelmajer de Carlucci, Aída, Justicia restaurativa: posible respuesta para el delito cometido por personas menores de edad, Rubinzak – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004.

Márquez Algara, María Guadalupe, Mediación Penal en México: Hacia una justicia restaurativa, Ed. Porrúa. México 2013, p. 8.

Martín Beristain, Carlos, Manual sobre perspectiva psicosocial en la investigación de derechos humanos, Instituto Hegoa - UPV/EHU, Bilbao, 2010.

Neuma, Elías, La mediación penal y la justicia restaurativa, Ed. Porrúa, México, 2005.

Pesqueira Leal, Jorge, “Fundamentos de la mediación penal”, Revista informativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, México 2013, Pg 10, Citado por Márquez Algara, María Guadalupe, Mediación Penal en México: Hacia una justicia restaurativa, Ed. Porrúa, México 2013.

Saffon Sanín, María Paula y Uprimny Yepes, Rodrigo, “Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades”, ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Primera Edición, Bogotá, D. C., Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, 2006.

Zaffaroni, Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas: deslegitimación y dogmática jurídico-penal, Buenos Aires -EDIAR, 2005.

 


*Abogada Universidad Católica de Colombia. Especialista en Derecho Constitucional, Universidad del Rosario. Máster en Derechos Humanos, Universidad Iberoamericana Ciudad de México.
Este texto hace parte de mi tesis de Maestría, Las soluciones amistosas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma restaurativo a partir de la exaltación de la víctima como sujeto del Derecho Internacional.