LEY 649 DE 2001
(marzo 27)
Diario Oficial No. 44.371, del 28 de marzo de 2001
Por la cual se reglamenta el artículo
176 de la Constitución Política de Colombia.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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1. Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó
la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política. |
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1o. De
conformidad con el artículo
176 de la Constitución Política habrá una circunscripción
nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes
de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el
exterior.
Esta circunscripción constará de cinco (5) curules
distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las
comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los
colombianos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO. Quien sea elegido para
la circunscripción especial de los colombianos residentes en el exterior, deberá
residir en el territorio nacional mientras ejerza su condición de Representante
de la Cámara.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó
la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró
EXEQUIBLE este artículo, "bajo el entendido de que las comunidades
raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia se entenderán
incluídas, para todos los efectos de la presente ley, dentro de las
comunidades negras.". |
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las comunidades indígenas
que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta
circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad
que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado
por el Ministerio del Interior.
DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.
ARTÍCULO 3o. CANDIDATOS DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las
comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta
circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y
avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos
de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS.
a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de
Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones
territoriales;
b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso
Nacional, y
c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o
circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en
todo el país.
La curul corresponderá al partido o movimiento político que,
cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor
votación agregada en todo el país.
La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada
por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el
respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó
la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró
EXEQUIBLE este artículo, "condicionado a que se entienda que también
pueden acceder a la curul para las minorías políticas los candidatos que,
llenando los requisitos allí establecidos, se hayan presentado con el
respaldo de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, y
no sólo los de movimientos o partidos
políticos.". |
DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL
EXTERIOR.
ARTÍCULO 5o. CANDIDATOS DE LOS
COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los
candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser
elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades
electorales colombianas una residencia mínima de cinco (5) años continuos
en el exterior y contar con un aval de un partido o movimiento político
debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó
la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró
EXEQUIBLE este inciso "condicionado a que se entienda que lo allí
dispuesto no excluye: a) la conformación de partidos o movimientos
políticos propios por parte de los ciudadanos colombianos residentes en el
exterior, que puedan otorgar el aval correspondiente; b) la posibilidad de
que se presenten a las elecciones respaldados por movimientos sociales o
grupos significativos de ciudadanos". |
DISPOSICIONES FINALES.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 6o.
INSCRIPCIONES. Los candidatos a la Cámara de Representantes que se
postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse ante el
Registrador Nacional o su delegado, salvo en el caso de los colombianos
residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ante el consulado o
embajada de Colombia de su residencia.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS
GENERALES. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de
esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio
y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección.
ARTÍCULO 9o. TARJETAS
ELECTORALES. Los candidatos a la Cámara de Representantes que aspiren
por esta circunscripción en el marco de lo establecido en los artículos
2o. y
3o., aparecerán en una tarjeta electoral de circulación
nacional donde se distinguirán con claridad los candidatos de las comunidades
indígenas y los candidatos de las comunidades negras.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó
la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró
EXEQUIBLE este inciso "siempre y cuando se entienda que la tarjeta
electoral a la que hace referencia, será la misma tarjeta en la que
aparezcan los demás candidatos a la Cámara en cada una de las
circunscripciones territoriales, y que en ella, deberán aparecer
claramente identificados como candidatos por circunscripción especial, los
aspirantes de las comunidades indígenas, las comunidades negras, y los
colombianos residentes en el exterior". |
ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE
CURULES. Los Representantes a la Cámara por la circunscripción
especial serán elegidos mediante el sistema que en el momento sirva de
escogencia a los congresistas
ARTÍCULO 11.
PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un
candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la
Cámara de circunscripción especial.
ARTÍCULO 12.
ELECCIONES. La primera elección a la Cámara de Representantes por
circunscripción especial, se efectuará conjunta con la próxima elección que del
Congreso se realice luego de la entrada en vigor de esta ley.
ARTÍCULO 13.
SUBSIDIARIEDAD. En lo no previsto por esta ley la elección a la
Cámara de Representantes por circunscripción especial se regirá por las normas
que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de
Representantes.
DE LA VIGENCIA.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
ARMANDO ESTRADA VILLA.
Senado de
la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 18 de mayo de 2006. |
Incluye
análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 18 de mayo de 2006. |
La
información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones
realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad
fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |