Consulta Previa en los autos 004 y 005 de la Corte Constitucional
De igual forma, la consulta previa debe efectuarse cuando se realice el diseño e implementación del Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas y se establezcan los planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los pueblos indígenas señalados por la Corte Constitucional.
En el caso de la población afrocolombiana, cuando se realice el diseño y la puesta en marcha de los planes específicos de protección y atención para cada una de las comunidades afrocolombianas en situación de desplazamiento y confinamiento y el plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por esta población.
Marco Normativo de la Consulta Previa
- Constitución Política de Colombia (Art. 2, 7, 40, 330 (parágrafo)
- Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), sobre pueblos indígenas y tribales
- Ley 70 de 1993, que desarrolla el Art. 55 transitorio de la Constitución, reconoce las comunidades negras y establece mecanismos para su protección
- Artículo 76 de la Ley 99 de 1993, para la explotación de recursos naturales renovables
- Decreto 1320 de 1998, que reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales
- Decreto 200 de 2003 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se establece que le corresponde a la Dirección de Étnicas, coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta previa
- Ley 165 de 1994. Convenio de Diversidad Biológica para el caso de Permisos de Investigación Científica (conocimientos asociados a la biodiversidad)
- Ley 1098 de 2006, para el caso de adopción de un miembro de los pueblos indígenas
- Directiva 001 de 2010 de la Presidencia de la República