Skip to main content

Documentos de personas esclavizadas: un contrato de venta

Documentos de personas esclavizadas: un contrato de venta

A propósito de la exposición Solo cicatrices y la obra de teatro Una línea de inventario, que resultan del creciente interés por investigar la historia de las personas esclavizadas y su relación con el Colegio del Rosario, nos dimos a la tarea de transcribir y estudiar un documento sobre la venta de una persona esclavizada. A continuación, presentaremos la transcripción fiel del texto, con los comentarios pertinentes para su inteligencia y, finalmente, la edición moderna del texto. Materialmente, el documento consta de una portadilla, de 15,6 x 19,6 cm; más dos folios de papel, de 30,6 x 21 cm, usados por ambas caras.

Inicia el expediente [Caja 4, ff. 1-3] por la portadilla, añadida en la primera organización seria del Archivo, en el siglo XIX. El texto dice así:

 

[Folio 1]

N.o 7.    Escritura de esclava.

Nicolas Tello vendio al señor R[ector] Don

Francisco Javier Tello una negra lla-

mada Maria en 200 pesos: se otorgo

ante el escribano Francisco Garzon

en cinco de febrero del año de

1740.

Primer folio del documento

Primer folio del documento, con sello del Nuevo Reino de Granada y escudo de España, correspondiente a Felipe V. El folio presenta 31 renglones de texto.

[Folio 2]

[Sello: 1739 – N(uev)o R(ein)o - 1740]

Yo D[o]n Nicolas Sanches Mendes de

Arrieta, vecino y mercader de esta

ciudad, otorgo por mi mis erederos

y subzesores, que doy en benta real

por juro de eredad[1], y señorio para                                                   [5]

aora y para siempre jamas, al S[eño]r D[octo]r D[o]n Fran[cis]co

Jabier Tello de Maiorga[2] presvitero lector

de prima en sagrada teolojia, y rector ac-

tual del Colejio maior de N[uest]ra S[eñor]a del Ro-

sario del real Patronato de esta ciudad                                            [10]

es ha saber una negra llamada Maria

de nacion Loango, de edad de treinta

años poco mas o menos, la qual hube por

benta que de ella me hiso D[o]n Juan Bau- 

tista de Eraso y Mendigaña[3], vecino de                                            [15]

esta ciudad como consta de los ynstru-

mentos de propiedad, que hube, por escrip-

tura otorgada por ante D[o]n Joseph de

Mendosa, escribano de su Magestad

su f[ec]ha en veinte y ocho de octubre del                                      [20]

año pasado de mill setecientos y treinta

y dos. Y d[ic]ha esclaba la bendo por libre

de senso enajenacion, ni empeño que

no lea[4] ni tiene especial ni jeneral, y

por sana de sus miembros que no se le                                            [25]

conose lesion con sus tachas y defectos

de ladrona Borracha y simarona, Alma

en boca y costal de guesos[5], en precio y quan-

tia de dosientos patacones de a ocho

reales castellanos que por el balor de d[ic]ha                                 [30]

negra me a dado y pagado, en moneda

Sello del Nuevo Reino de Granada

Sello del Nuevo Reino de Granada. El papel es de buena calidad, con ligeras manchas de oxidación.

 

Folio 2v

De plata marcada usual y corriente, a toda

mi satis facion sobre que por no ser de

presente la entriega renuncio la esep-

sion y ley de la non numerata pecunia[6]

y su prueba, por lo que me decisto quito                                         [5]

y aparto del der[ech]o accion propiedad y se-

ñorio que a d[ic]ha esclaba tenia adquirido

y todo lo sedo renuncio y tras paso en

el d[ic]ho Señor D[octo]r D[o]n Fran[cis]co Jabier Tello

de Mayorga y los suios, y confieso que                                             [10]

el justo y berdadero precio de d[ic]ha escla-

ba, (que oy puede baler) es de los d[ic]hos

dosientos patacones que tengo resebi-

dos, de mano de d[ic]ho S[eño]r D[octo]r y que no bale

mas ni baler puede, y si baliere de la                                                [15]

demasia y mas  balor le hago gracia

y donacion buena pura mera e yrre-

bocable de las que el der[ech]o llama ynter vibos[7]

serca de lo qual renuncio la lei del orde-

namiento real f[ec]ha en cortes de Alcala                                        [20]

de Enares que trata en rason de las cosas

que se benden en mas o menos de la

mitad de su justo precio, y los quatro años

que se conceden para tratar de este remedio

y como real bendedor me obligo a la ebi-                                        [25]

sion seguridad y saneamiento[8] desta

benta, en tal manera que al s[eño]r com-

prador y los suios le sera sierta y segura

y que poseeran d[ic]ha esclaba quieta y pa-

cificamente sin contradicion ni pleito                                               [30]

alguno,  y si se le mobiere luego que sea

requerido saldre a la bos  y defensa y le

seguire y fenesere en todos grados e ynstancias

hasta sacarle a pas y salbo d[ic]ha esclaba[9]

y sino le dare bolbere y restituire la cantidad                                 [35]

Signo y firma Francisco Garzón M

Signo y firma de Francisco Garzón Melgarejo.

Folio 3r

De esta benta con mas las costas y daños

que se le re crecieren difiriendo la liqui

dacion de su ymporte al simple jura-

mento de la parte sobre que le rrelebo

de otra prueba con lo qual sea visto y                                              [5]

se entienda haber adquirido d[ic]ha

esclaba, con justo y der[ech]o titulo por lo que

le doy poder para la posesion, y en se-

ñal de ella requiero al presente escri-

bano le de y entriegue un tanto autori-                                           [10]

sado de esta escriptura como yo lo hago

de los de la propiedad de d[ic]ha esclaba, y

al cumplimiento y firmesa de lo en esta

contenido me obligo con mi persona

y vienes, doy poder cumplido a las justi-                                          [15]

sias de su magestad, para que a ello me compe-

lan, obliguen y apremien por todo

rigor de der[ech]o, y via ejecutiba como por

sentensia pasada, en cosa jusgada, y da-

da a entrega a cuio fuero y jurisdision                                              [20]

me someto renunsio el mio proprio y otro

que gane domisilio y besindad y la ley Si

conbenerit de Juris disione Omnium Judi-

cum[10] con todas las demas leyes fueros

der[ech]os y pribilejios que fueren de mi fabor                              [25]

con la jeneral que prohibe jeneral

renunsiasion, que es f[ec]ha en la Ciudad

de Santafee a sinco de febrero de mill sete-

sientos y quarenta años, y el otorgante

que yo el escribano de su magestad doy                                          [30]

fee conosco asi lo dijo otorgo y firmo

siendo testigos, D[o]n Fernando Sanches

D[o]n Matheo de Galbes y D[o]n Fran[cis]co Joseph

de Luna. En cuio estado, y hallandose

presente el d[ic]ho S[eño]r D[octo]r D[o]n Fran[cis]co Jabier      [35]

Folio 3v

Tello de Maiorga, dijo que los do-                                                    

sientos pesos que dio por la d[ic]ha

esclaba, son pertenesientes

al d[ic]ho Colejio de N[uest]ra Señora

del Rosario, a quien pertenese                                                           [5]

d[ic]ha esclaba, por quien asepto esta

escripturaporque dijo estar hecha a su

satis facion, f[ec]ho ut supra testigos los

d[ic]hos Nicolas Sanches Mendes de Arrieta

D[octo]r D[o]n Fran[cis]co Jabier Tello de Maiorga                        [10]

Ante mi, Fran[cis]co Garzon Melgarejo

Yo Fran[cis]co Garson Melgarejo vecino de esta Ciu[da]d presente fui a su

otorgamiento y en fee de ello lo signo y firmo

En testim[oni]o de verdad

Fran[cis]co Garzon Melgarejo                                                             [15]      

[al margen: der(ech)os al aransel]

Loango

Imagen loango

Costumes de différents pays, 'Homme de Loango'. Labrousse - Jacques Grasset de Saint-Sauveur, circa 1797.

El reino de Loango existió entre los siglos XV y XIX, en las actuales Gabón, República del Congo, Angola y la República Democrática del Congo, con una costa que se extendía entre el cabo López y el río Congo. Dicha costa era conocida por difícil para la navegación, sus bosques y vegetación, así como una variada agricultura y fauna. Distintas poblaciones ocuparon la región y hay tradición de comercio con europeos en la bahía de Loango, en el siglo XV. Esta región es clave para entender la trata trasatlántica de personas esclavizadas y la diáspora afroamericana[11].

Edición del texto.

Presentamos ahora el documento editado conforme las modernas convenciones.

Escritura de esclava.

Nicolás Tello[12] vendió al señor rector, don Francisco Javier Tello, una negra, llamada María, en 200 pesos. Se otorgó ante el escribano Francisco Garzón, en cinco de febrero del año de 1740.

[Sello: 1739 – Nuevo Reino - 1740]

Yo, don Nicolás Sánchez Méndez de Arrieta, vecino y mercader de esta ciudad, otorgo por mí, mis herederos y sucesores, que doy en venta real, por juro de heredad y señorío, para ahora y para siempre jamás[13], al señor doctor don Francisco Javier Tello de Mayorga, presbítero, lector de prima en sagrada Teología y rector actual del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario del real Patronato de esta ciudad. Es, a saber, una negra llamada María, de nación Loango[14], de edad de treinta años, poco más o menos, la cual hube por venta que de ella me hizo don Juan Bautista de Erazo y Mendigaña, vecino de esta ciudad, como consta de los instrumentos de propiedad, que hube por escritura otorgada por ante don José de Mendoza, escribano de su Majestad, su fecha en veintiocho de octubre del año pasado de mil setecientos treinta y dos. Y dicha esclava la vendo por libre de censo, enajenación ni empeño, que no le ha[15], ni tiene especial ni general; y por sana de sus miembros, que no se le conoce lesión, con sus tachas y defectos de ladrona, borracha y cimarrona, alma en boca y costal de huesos[16], en precio y cuantía de doscientos patacones de a ocho reales castellanos[17], que por el valor de dicha negra me ha dado y pagado, en moneda de plata marcada, usual y corriente, a toda mi satisfacción; sobre que, por no ser de presente la entrega, renuncio la excepción y ley de la non numerata pecunia y su prueba, por lo que me desisto[18], quito y aparto del derecho, acción, propiedad y señorío que a dicha esclava tenía adquirido, y todo lo cedo, renuncio y traspaso en el dicho señor doctor don Francisco Javier Tello de Mayorga y los suyos, y confieso que el justo y verdadero precio de dicha esclava (que hoy puede valer)[19] es de los dichos doscientos patacones que tengo recibidos de mano de dicho señor doctor; y que no vale más, ni valer puede, y si valiere de la demasía y más valor le hago gracia y donación buena, pura, mera e irrevocable, de las que el derecho llama inter vivos, cerca de lo cual renuncio la ley del ordenamiento real, hecha en cortes de Alcalá de Henares, que trata en razón de las cosas que se venden en más o menos de la mitad de su justo precio, y los cuatro años que se conceden para tratar de este remedio; y como real vendedor me obligo a la evicción, seguridad y saneamiento de esta venta, en tal manera que al señor comprador y los suyos le sera cierta y segura y que poseerán dicha esclava quieta y pacíficamente, sin contradicción ni pleito alguno y, si se le moviere, luego que sea requerido saldré a la voz y defensa y le seguiré y feneceré en todos grados e instancias, hasta sacarle a paz y salvo dicha esclava; y si no, le daré, volveré y restituiré la cantidad de esta venta, con más las costas y daños que se le recrecieren, difiriendo la liquidación de su importe al simple juramento de la parte, sobre que le relevo de otra prueba. Con lo cual sea visto y se entienda haber adquirido dicha esclava, con justo y derecho título, por lo que le doy poder para la posesión y, en señal de ella, requiero al presente escribano le dé y entregue un tanto[20] autorizado de esta escritura, como yo lo hago de los de la propiedad de dicha esclava; y al cumplimiento y firmeza de lo en esta[21] contenido, me obligo con mi persona y bienes, doy poder cumplido a las justicias de su Majestad, para que a ello me compelan, obliguen y apremien por todo rigor de derecho y vía ejecutiva, como por sentencia pasada en cosa juzgada y dada a entrega, a cuyo fuero y jurisdicción me someto, renuncio el mío propio y otro que gane domicilio y vecindad, y la ley Si convenerit de iurisdictione omnium iudicum, con todas las demás leyes, fueros, derechos y privilegios que fueren de mi favor; con la general que prohíbe general renunciación[22], que es hecha en la ciudad de Santafé, a cinco de febrero de mil setecientos cuarenta años; y el otorgante -que yo, el escribano de su Majestad, doy fe conozco- así lo dijo, otorgó y firmó, siendo testigos, don Fernando Sánchez, don Mateo de Gálvez y don Francisco José de Luna. En cuyo estado, y hallándose presente el dicho señor doctor don Francisco Javier Tello de Mayorga, dijo que los doscientos pesos que dio por la dicha esclava, son pertenecientes al dicho Colegio de Nuestra Señora del Rosario, a quien pertenece dicha esclava, por quien aceptó esta escritura porque dijo estar hecha a su satisfacción. Hecho ut supra, testigos los dichos Nicolás Sánchez Méndez de Arrieta, doctor don Francisco Javier Tello de Mayorga.

Ante mí, Francisco Garzón Melgarejo.

Yo Francisco Garzón Melgarejo, vecino de esta ciudad, presente fui a su otorgamiento y, en fe de ello lo signo y firmo.

En testimonio de verdad, Francisco Garzón Melgarejo

[Al margen: derechos al arancel]

Loango en Atlas elemental

Loango, en el Atlas elemental de geografía para el uso de las escuelas, por Jerónimo Triana [París: Donnamette & Hattu, 1875. AHUR E36N109].

 
 

 


[1] “Juro de heredad. Hist. Durante el derecho común, derecho de propiedad, que implica la plena capacidad del propietario para actuar libremente sobre sus pertenencias o bienes. También se denomina jure hereditario. El término heredad hace referencia fundamentalmente a los bienes inmuebles o a los adquiridos por herencia”. RAE, Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023.


[2] Francisco J. Tello de Mayorga, natural de Oiba (actual Santander), vistió la beca del Rosario en 1719; rector en los periodos 1738-41 y 1756-58. Existe su retrato en el Museo.

[3] Debe de ser don Juan Bautista de Herazo y Mendigaña, tesorero de las rentas decimales del Arzobispado y tesorero general de la Santa Cruzada. En el documento, la tilde o virgulilla de la eñe parece ser un trazo fino sobre la a.

[4] Debe de ser “no le ha”, es decir, que no tiene empeño especial ni general.

[5] Era la fórmula corriente: “libre de censo, empeño, ni hipoteca, y con todas sus tachas y defectos de ladrona, borracha, cimarrona, por sana de sus miembros, que no se le reconoce enfermedad, por alma en boca y huesos en costal”. Cf. Díaz, R. (2001). Esclavitud, región y ciudad: el sistema esclavista urbano-regional en Santafé de Bogotá, 1700-1750. Bogotá: CEJA.

[6]Non numerata pecunia – expr. lat. Nombre de la excepción que el confesante del recibo de dinero oponía, negando que este le hubiese sido entregado”.

- Más información en: non numerata pecunia (Términos jurídicos DRAE) © https://glosarios.servidor-alicante.com

[7] “Donación inter vivos: Son donaciones inter vivos aquellas en las que el donante cede parte de su patrimonio sin causa de su fallecimiento, sino que produce sus efectos entre vivos y se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado expresamente para ellas en el Código Civil”. Cf. Leopoldo Pons.

[8] “Evicción (saneamiento por). Se produce evicción cuando al comprador de una cosa se le priva judicialmente de su propiedad, por existir un mayor derecho de un tercero. En tal caso el vendedor está obligado al saneamiento mediante la adecuada indemnización calculada en función del valor de la cosa en el momento de la evicción”. Diccionario Mapfre de seguros.

[9] En un expediente similar: “(...) y que sobre ello no le será puesto pleyto ni debate al comprador y si sucediese saldra la dicha a su voz y defensa y lo seguira y fenecera a su propia costa hasta dejarle en quieta y pacifica posesion de dicha esclava”. Torquemada, M. Mujeres y niñas esclavas en los documentos del Archivo Real de Bayaguana.

[10] “Respecto a la ley Si convenerit de iurisdictione omnium iudicum, esto es que no se puede ser convenido sino ante la justicia de la parte donde se es vecino, el que se obligaba tenía que renunciarla para poder serlo por otra”.

[11] Guilford, M. (2017). African Kingdoms. An Encyclopedia of Empires and Civilizations. Saheed Aderinto (ed.). Bloomsbury.

[12] El catalogador del documento confundió el nombre del vendedor, Nicolás Sánchez, con el del comprador.

[13] «Jamás» añade a «nunca» y a «siempre» un refuerzo enfático en las locuciones «siempre jamás» y «nunca jamás». Cuenta de Twitter de la RAE.

[14] ‘Loango’ y ‘luango’ son gentilicios documentados en Venezuela y otras partes de América. Cf. Ramos, J. (2011). Contribución a la historia de las culturas negras en la Venezuela colonial. Caracas: El Perro y la Rana.

[15] “No le ha”, es decir, “no lo tiene”. Congos, araraes y minas eran los grupos mayoritarios

[16] “Alma en boca y huesos en costal”. Según Esteban Pichardo, Diccionario provincial casi razonado de vozes y frases cubanas [La Habana: El Trabajo, 1875] “Frase equivalente a uso de feria, para significar en la primera venta de Negros recientraidos de Africa que el vendedor no respondia de enfermedades, tachas ni contingencias”.

[17] El patacón (o patagón) se asimilaba al peso o real de a ocho español; el peso de a ocho o peso de real de a ocho castellanos fue la unidad monetaria en curso durante los Austrias y los Borbones. Cf. Díaz, R. (2001). Esclavitud, región y ciudad: el sistema esclavista urbano-regional en Santafé de Bogotá, 1700-1750. Bogotá: CEJA. En la década 1740-50, el precio promedio fue de 218.

[18] Según el Diccionario panhispánico de dudas (DPD), el uso pronominal de ‘desistir’ es propio de algunos países americanos.

[19] Se trata de un paréntesis equivalente a tachón.

[20] “Tanto. Copia o ejemplar que se da de un escrito trasladado de su original”. RAE, DLE.

[21] Frase elíptica, en que ‘esta’ tiene valor anafórico: “esta escritura”.

[22] De nuevo una frase elíptica. Compárese con un documento del Archivo Nariño: “(...) leyes, fueros, derechos y privilegios de mi favor y la regla general del derecho que prohibe la general renunciación de leyes”.