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Proyecto de ley 070 de 2015: pretensión de adecuación del Régimen Societario colombiano a las necesidades que hoy impone la economía

José Miguel Florez Villareal

Proyecto de ley 070 de 2015

El 12 de agosto del año que va en curso fue presentado en el Congreso de la Republica por parte de la actual Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cecilia Álvarez-Correa Glen, el proyecto de ley 070 del 2015 por medio del cual se pretende realizar una reforma estructural del Régimen Societario colombiano. La reforma al Régimen Societario va encaminada a cambiar, reemplazar y adicionar disposiciones al actual Régimen Societario colombiano en razón a que hay normas que han perdido vigencia o son contrarias respecto de los nuevos senderos por los que circula la práctica comercial nacional e internacional.

Son ocho (8) capítulos que contiene la propuesta de reforma en cuestión: i) Extensión de algunas de la reglas previstas en la ley 1258 de 2008 a los tipos de sociedad regulados en el Código de Comercio; ii) Reformas a la sociedad por acciones simplificada; iii) Responsabilidad de administradores; iv) Acciones para impetrar la responsabilidad de administradores; v) Registro mercantil de las sociedades; vi) Reformas a las a las facultades de la Superintendencia de Sociedades; vii) Procedimiento administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Sociedades; y viii) Opresión de asociados minoritarios. De los capítulos mencionados he de hacer énfasis particularmente en el primero: Extensión de algunas de la reglas previstas en la ley 1258 de 2008 a los tipos de sociedad regulados en el Código de Comercio.

El Capítulo Primero del proyecto de ley 070 de 2015, luego de hacer una exposición de razones que van en pro de la favorabilidad y utilidad que ha tenido la implantación de la sociedad por acciones simplificadas en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la ley 1258 de 2008, expone de manera muy puntual las reformas pretendidas en los arquetipos societarios del Libro Segundo del actual Código de Comercio (Decreto 410 de 1971). Dichas reformas, o importación de disposiciones de la ley 1258 de 2008, a las sociedades tradicionales son:

i) Disposiciones que se adoptarán de manera automática por ministerio de la ley: a) simplificación en los trámites de constitución y de reforma de estatutos y b) extensión de reglas prevén protecciones jurídicas a las accionistas y terceros.

ii) Variaciones sustanciales respecto de las condiciones previstas “ab initio” en el contrato social. Ejemplo: término indefinido de duración, objeto indeterminado (…). Vale aclarar que para la aplicación de estas disposiciones es necesaria la aprobación por el número de socios que determinen los estatutos o la ley.

iii) Reglas que implican alteraciones de fondo en las condiciones primigenias de asociación. Por la incidencia tan significativa que podrían tener en la dinámica de la sociedad objeto de estas disposiciones es necesario que la adopción de las nuevas medidas cuenten con el voto favorable de la unanimidad de los socios, condición que también sirve para evitar la opresión a las minorías.

En la exposición de motivos del proyecto de ley se puede apreciar una muy diciente conclusión suministrada por la Confederación de Cámaras de Comercio: en los últimos tres (3) años el porcentaje de sociedades tradicionales creadas no llega al 5%. Al respecto, he de anotar que este hecho extraído de los datos suministrados por la Confederación de Cámaras de Comercio arroja dos posibles interpretaciones: i)  el hecho de que más del 90% de la sociedades que se constituyen en el país desde hace 3 años sean sociedades por acciones simplificadas demuestra su gran compatibilidad con las necesidades de los comerciantes, o ii) demuestra que las sociedades tradicionales han perdido operatividad respecto de las nuevas necesidades de los comerciantes. Ambas interpretaciones no son otra cosa sino que dos caras de una misma moneda. En razón a esto es precisamente que se pretende implantar regulaciones propias de las sociedades por acciones simplificadas en las tradicionales. Pero estas reformas, que si bien como anteriormente se exponía son necesarias, también es cierto que la nueva regulación debe tener como limite el cuidado por no desnaturalizar los arquetipos de las sociedades tradicionales.

De acuerdo con Francisco Reyes Villamizar[1], las sociedades por acciones simplificadas sirven de herramienta a los comerciantes para lograr la formalización y con ello el acceso a múltiples beneficios tales como acceso a créditos o limitación de responsabilidad, hecho que resulta en prueba suficiente para afirmar que el uso de los esquemas societarios permite lograr prosperidad social. Ahora, de acuerdo a la anterior afirmación, considero valido aportar que, al respecto de la pretensión de implantar disposiciones de la ley 1258 de 2008 en la regulación de las sociedades tradicionales para hacerlas más atractivas a los comerciantes, si se llega a concretar el hecho de que hayan más sociedades tradicionales abiertas en el mercado se lograría una mejor distribución del capital. La anterior consideración tiene como asiento la conclusión a la que han llegado diversos organismos internacionales respecto de la realidad latinoamericana: gran acumulación de capital en pocas familias y organismos gubernamentales. La realidad latinoamericana arroja la gran alerta de que es necesario implementar medidas para una mejor distribución del capital en el ancho de la población, pues ante semejante realidad en la cual los esquemas de asociación dominantes para el fomento de negocios son cerrados, el hecho de que se hagan atractivos a quienes emprenden proyectos productivos con arquetipos societarios que permiten la participación del público en las utilidades –abiertos- es sin lugar a dudas una propuesta que merece atención.

Las sociedades por acciones simplificadas no pueden ejercer actividades financieras que las hagan objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera[2], así como tampoco pueden negociar sus acciones en el mercado público de valores[3]. Lo anterior implica que las sociedades por acciones simplificadas son sociedades cerradas y por lo tanto los beneficios que podrían percibirse por ser socios de las mismas no están disponibles al público en general, pero a pesar de esto, con la eventual extensión de los beneficios que tienen las sociedades por acciones simplificadas a sociedades tradicionales, como la anónima[4], la posibilidad de que exista una sociedad abierta que le llame la atención ampliamente a los comerciantes se podría traducir en una mayor oferta de acciones disponibles al público que lleve al tan deseado objetivo de lograr mayor participación directa de la población en las resultas de la dinámica propia del mercado nacional, y por qué no, internacional.

De acuerdo a lo expuesto, considero pertinente precisar que mi intención no es afirmar que un espacio de negociación en el cual el mayor riesgo en la inversión implica mayor ganancia, como lo es el mercado público de valores, constituye el medio más idóneo para lograr al más firme ideal de justicia social, no, pero si considero prudente afirmar que ofrecer al público una posibilidad más de capitalización, y a las empresas de financiación, es un medio que contribuye en la búsqueda de una prosperidad social en la que sus agentes puedan tomar sus propias decisiones en pro de sus intereses. Respecto a este punto es menester tener en cuenta que las nuevas reformas que se quieren implantar en el Régimen Societario colombiano tienen como pretensión, entre otras, la de dotar a todos los arquetipos societarios de un mejor gobierno corporativo, ideal que la reforma pretende alcanzar por medio de, por ejemplo, la inserción de un nuevo régimen de responsabilidad para los administradores o la protección de los socios minoritarios. Estas nuevas medidas de mejoramiento del gobierno corporativo que quiere implementar el proyecto de ley 070 van de la mano con la pretensión del sector financiero colombiano de mejorar los factores a tener en cuenta para realizar una correcta inversión: La Bolsa de Valores de Colombia pretende implantar los factores ASG, o sea, Ambientales, Sociales y de Gobierno Corporativo en la selección y administración de inversiones[5]. Estos nuevos factores, que en principio son extra-financieros por no hacer parte del análisis financiero tradicional, constituyen factores de riesgo y oportunidades para inversionistas y empresas.

 


[1] Francisco Reyes Villamizar. (2013). Capítulo 1: Aspectos generales de la sociedad por acciones simplificada. En SAS (1). Bogotá: LEGIS.

[2] Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-087094 del 2 de julio de 2009.

[3] Art. 4 ley 1258 de 2008.

[4] “Consagra la legislación colombiana dos clases de sociedades anónimas. La sociedad anónima abierta aquella que negocia sus acciones en el mercado público de valores, y la sociedad anónima cerrada la que no lo hace” Corte Constitucional, Sentencia c-188 de 2008.

[5] Bolsa de Valores de Colombia. (2014). Inversión Responsable y Sostenible: Visión General, Prácticas Actual y Tendencias. 28 de noviembre de 2015, de SUSTAINALYTICS Sitio web: https://www.bvc.com.co/pps/tibco/portalbvc/Home/AcercaBVC/Responsabilid…