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LA PRUEBA DEL DELITO FUENTE DEL LAVADO DE ACTIVOS, ¿TIEMBLA LA AUTONOMÍA DEL TIPO PENAL?

Un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de Perú ha generado una gran preocupación en la opinión jurídica. En efecto, la sentencia de Casación 92-2017, emitida por la segunda sala penal transitoria fijó su criterio frente a la prueba del delito fuente de lavado de activos en el procedimiento penal peruano, indicando que la configuración típica del lavado de activos requiere demostrar, en grado de certeza, el elemento normativo del delito fuente. Consulte la sentencia aquí.

Sobre el particular, la Sala manifestó lo siguiente:
 
“…en cuanto a la «autonomía»; el artículo 10° el Decreto Legislativo N° 1106 -en su texto vigente antes de la modificatoria efectuada por el Decreto Legislativo N° 1249-, establecía que el delito de Lavado de Activos es autónomo en el sentido de que, «para su investigación o procesamiento, no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria»; con lo cual, es el propio texto de la norma el que deja en claro que la autonomía del delito de Lavado de Activos, es tan solo una autonomía procesal; esto es, para la investigación o procesamiento por delito de Lavado de Activos, no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria; empero -de acuerdo con una interpretación a contrario sensu-, para la condena por Lavado de Activos, la prueba del delito fuente sí será necesaria. En consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia, la prueba del delito fuente deberá ser acreditada -ya sea mediante prueba directa o indiciaria; la que deberá ser debidamente motivada en la respectiva sentencia.” (Corte Suprema de Justicia de la República, 2017)
 
Sobre este fallo, el diario peruanoEl Comerciopublicó un informe llamado “los activos y pasivos de un fallo sobre lavado”en donde recoge las principales opiniones de los fiscales, magistrados y juristas sobre el tema. Es tal el impacto que ha generado este fallo, que un magistrado que integró la sala de decisión tuvo que salir en declaración al diarioEl Comercioa explicar el alcance de esta sentencia. Para consultar la noticia haga clic aquí.
 
Para el caso colombiano, debemos recordar que la Corte Suprema de Justica ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el tema objeto de discusión. En primer lugar, ha establecido que para fundamentar adecuadamente la imputación del delito de lavado de activo,basta que el sujeto activo de laactivono demuestre el origen lícito de los recursos,porque en lo atinente al ingrediente normativo de los delitos subyacentes al lavado de activos, no requieren“una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos.”
 
Es decir, que a la luz de los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia:
 
 “No es dable asociar la demostración “con certeza” de la actividad ilícita antecedente, o la “prueba” de la conducta subyacente o el  requerimiento de una declaración judicial “en firme” que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos.  La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada.” (Corte Suprema de Jusitica, 2007) (Negrillas fuera del texto)  [1]
 
En este mismo orden ideas, la sala de Casación Penal de la Corte también ha establecido que el delito antecedente del lavado de activos no debe recaer necesariamente sobre el mismo sujeto al cual se le imputa el delito de activos, en ese sentido se expresado de la siguiente forma:
 
“…la jurisprudencia de esta Corte tiene sentado que aunque en el delito de lavado de activos es necesario demostrar en el proceso que los bienes objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el trascrito artículo 323, para su acreditación no es necesario, sin embargo, la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica.
(…)
Bajo esa lógica, en el presente caso, para tipificar el delito de lavado de activos, bastaba entonces la demostración de que el sujeto activo de la conducta ocultó o encubrió “la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes”, sin necesidad de acreditar con una decisión judicial en firme el delito de donde provenían los recursos ilícitos, puesla actividad ilegal subyacente sólo requiere de una inferencia lógica que la fundamente” (Corte Suprema de Justicia, 2008)(Negrilla fuera del texto)
 
Con todo, la jurisprudencia de la Corte[1]ha sido pacífica en determinar (i) el carácter autónomo del delito de lavado de activos en tanto no requiere declaración judicial previa; y (ii) la necesidad de probar por una mera inferencia lógica la realización del delito subyacente, bien por parte del procesado o bien por parte de un tercero, para poder cumplir con el ingrediente normativo de que trata el tipo penal de lavado de activos.

Bibliografía

Corte Suprema de Jusitica, Radicado: 23174 (M.P. Alfredo Gómez Quintero 28 de Noviembre de 2007).
Corte Suprema de Justicia, Rad: 23754 (M.P. Sigifredo Espinosa Perez 9 de Abril de 2008).
Corte Suprema de Justicia de la República, Casación 92-2017 (Sala Segunda Penal Transitoria 8 de Agosto de 2017).

 


[1]

Para amayor información consultar las sentencias: 25360 de 2008; 25618 de 2009; 25919 de 2009;  25975 de 2009; 26144 de 2009; 33472 de 2011; 27026 de 2012;  36089 de 2012.